Funeraria

640 9511 anexo: 100

Traslados

640 9511 anexo: 101

Repatriciones

640 9511 anexo: 102

Ley de Cementerios y Servicios Funerarios

permisos

Ley de Cementerios y Servicios Funerarios

Ley de Cementerios y Servicios Funerarios
Ley N° 26298
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: TITULO I
DE LOS ALCANCES Y FACULTADES
Artículo 1o.- Las personas jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras están facultadas para construir, habilitar, conservar y administrar cementerios y locales funerarios y prestar servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas de la presente Ley, su Reglamento y el Código Sanitario.
Artículo 2o.- Corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnico-sanitarias relativas a cementerios y servicios funerarios, públicos y privados; otorgar la autorización sanitaria para la construcción y funcionamiento de cementerios y locales para servicios funerarios de acuerdo a dichas normas, al Código Sanitario y a las que fije el Reglamento de la presente Ley.
TITULO II
DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 3o.- Los Cementerios podrán ser públicos y privados. Corresponde al Estado, a través de la entidad competente, la construcción, habilitación, conservación y administración de los primeros.
Corresponde a las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, la ejecución de obras de infraestructura de cementerios, la conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados.
Las Municipalidades Provinciales y Distritales controlarán su funcionamiento.
Artículo 4o.- Los terrenos calificados para cementerios deberán ser destinados única y exclusivamente a este objeto. Artículo 5o.- No podrán instalarse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques metropolitanos,
zonales o distritales, existentes o por ejecutarse.
Artículo 6o.- Los Cementerios prestarán todos o algunos de los servicios que se indican a continuación:

a) Inhumación. b) Exhumación. c)
d) Depósito de cadáveres en tránsito. e) Capilla o
f) Reducción. g) Cremación.
h) Columbario u i) Cinerario común.
j) Fosa Común.

Los servicios a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) se prestarán en forma obligatoria en todo cementerio.
Los Cementerios públicos deberán reservar un área para la prestación de los servicios funerarios de inhumación en fosa común o cremación de cadáveres de indigentes o de restos humanos no reclamados.
Artículo 7o.- Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su uso temporal o perpetuo en Cementerios
Privados, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su concesión en uso temporal o perpetuo en Cementerios
Públicos, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. El dominio de los terrenos para sepulturas que no
hubieren sido construídos por los concesionarios en uso perpetuo, dentro de los 10 años posteriores a su concesión, revertirá a favor del cementerio.
Artículo 8o.- Las entidades públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios funerarios que se presten en los cementerios públicos.
Los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios funerarios en los cementerios privados se determinarán de acuerdo a la oferta y la demanda.
Artículo 9o.- La Autoridad de Salud podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los cementerios y de los locales de servicios funerarios, públicos y privados, por razones que constituyan amenaza contra la salud pública.
Artículo 10o.- Los Cementerios registrarán todas las inhu-maciones que en ellos se efectúen, así como las de los fallecidos a causa de enfermedades infecto-contagiosas y llevarán los demás registros y archivos que determine el Reglamento de la presente ley.
Artículo 11o.- El funcionamiento de los Cementerios se regirá por un Reglamento Interno que será aprobado por la
Autoridad Sanitaria.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS
Artículo 12o.- Los servicios funerarios de Agencia Funeraria y Velatorio, podrán ser prestados por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente, de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento.
La Municipalidad Distrital podrá prestar el servicio funerario de Agencias Funerarias y Velatorios por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53o. de la Ley No. 23853 «Ley Orgánica de Municipalidades» y controlará su funcionamiento.
Artículo 13o.- El servicio funerario de Cremación podrá ser prestado por personas jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria. La Municipalidad Provincial correspondiente podrá prestar el servicio funerario de cremación por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53o. de la Ley No. 23853, «Ley Orgánica de Municipalidades», de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento.
La Municipalidad Distrital controlará su funcionamiento.
CAPITULO I
DE LAS AGENCIAS FUNERARIAS
Artículo 14o.- Las Agencias Funerarias proveerán urnas, ataúdes, ánforas, cofres y todos aquellos bienes y servicios necesarios para la inhumación, cremación, transporte y traslado de cadáveres y restos humanos. El Reglamento determinará las características de los bienes y condiciones mínimas para la prestación de los servicios.
CAPITULO II
DE LOS VELATORIOS
Artículo 15o.- Los velatorios albergarán transitoriamente los cadáveres y restos humanos, para sus exequias, hasta su traslado, inhumación ó cremación.
Los requisitos técnico-sanitarios de estos locales y las condiciones mínimas del servicio serán determinados en el
Reglamento.
Artículo 16o.- Los Velatorios registrarán los nombres de los cadáveres cuyas exequias realicen, así como el de la persona que solicitó el servicio.
CAPITULO III
DE LAS INHUMACIONES
Artículo 17o.- Las inhumaciones se efectuarán en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Código
Sanitario, salvo mandato judicial y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.
Artículo 18o.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca del lugar y forma de su inhumación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el cementerio elegido.
Artículo 19o.- Los requisitos técnico-sanitarios para las inhumaciones, serán determinados por el Reglamento.
CAPITULO IV
DE LOS CREMATORIOS
Artículo 20o.- Toda entidad pública o privada propietaria de cementerios existentes o por crearse está obligada a brindar servicios de cremación, en localidades que cuenten con población no menor a los 400,000 habitantes.
Artículo 21o.- Las cremaciones se efectuarán previo cumplimiento de las disposiciones técnico-sanitarias y con autorización de la Autoridad de Salud, salvo mandato judicial, y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.
Artículo 22o.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca de su cremación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el establecimiento crematorio.
Artículo 23o.- Todo establecimiento crematorio llevará el registro de las personas cremadas y de quien solicita el servicio.
Artículo 24o.- Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona antes de morir, será cremado previa autorización de la Autoridad Sanitaria.
Artículo 25o.- La cremación de cadáveres y de restos inhumados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
Código Sanitario, a solicitud del cónyuge o del familiar más cercano, o por mandato judicial.
CAPITULO V
DE LAS EXHUMACIONES Y DEL TRANSPORTE DE CADAVERES O RESTOS HUMANOS
Artículo 26o.- La exhumación de un cadáver o resto humano para su cremación, traslado a otro recinto o establecimiento funerario, dentro del territorio nacional, internamiento al país y transporte internacional se efectuará previa autorización de la Autoridad de Salud, a petición de sus deudos o por orden judicial.
TITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS PARA FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo 27o.- Los cadáveres o restos humanos no identificados o que no hayan sido reclamados dentro del plazo que señala el Código Sanitario y su Reglamento, podrán ser dedicados a fines de investigación científica.
Artículo 28o.- Los cadáveres o restos humanos de las personas mayores de edad, que hayan hecho manifestación de voluntad de donar sus restos para fines de investigación científica, serán entregados a sus destinatarios.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29o.- Cualquier infracción a las normas técnico-sanitarias será sancionada por la autoridad Municipal, salvo lo dispuesto en el art. 9o. de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Ministerio de Salud elaborará el Reglamento en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley de acuerdo a los principios de simplificación administrativa.
Los cementerios informales ubicados en terrenos del Estado, pasarán al dominio de la Municipalidad Distrital correspondiente, la que deberá efectuar el saneamiento físico-legal de acuerdo con la autorización sanitaria que le otorgue la Autoridad de Salud. En caso contrario, dicha Autoridad procederá a su clausura.
SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, derógase los artículos 85o., 86o., 87o., 88o. y 91o. del Decreto
Ley No. 17505, Ley No. 23512, Ley No. 24944, Decreto Supremo No. 012-86-PCM, Resolución Vice-Ministerial No.
0164-87-SA/DVM y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de su Reglamento en el Diario
Oficial El Peruano.
CUARTA.- La aplicación del artículo 20o. se realizará en el plazo de 2 años. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JAIME FREUNDT-THURNE OYANGUREN Ministro de Salud
………………………………………………………………………………………………………………
Lima, 18 de abril del 2002.
Mediante Decreto Supremo N° 03-94-SA, se aprueba el Reglamento de la “Ley de Cementerios y Servicios Funerarios”, en el cual se estableció en su inciso b) del artículo 27° que los nichos son construcciones en forma de edificación (lo que comúnmente son conocidos como “cuarteles”) y que pueden tener hasta seis pisos.
En cumplimiento de dicha norma legal, los promotores y/o administradores de los cementerios deberían de construir hasta seis pisos de nichos, en los diferentes cuarteles edificados en dichos camposantos.
Sin embargo, la realidad escapa de la ficción legal, por cuanto los cementerios, principalmente los públicos, están a punto de colapsar y otros cementerios ya han colapsado por la sobrepoblación de fallecidos que ha llevado a que los nichos existentes se encuentren casi ocupados en su totalidad, siendo necesario atender la solicitud de los deudos que piden un espacio para enterrar a sus difuntos, situación que se agrava en los estratos sociales medio hacia abajo, porque no cuentan con capacidad económica para efectuar entierros en cementerios privados. Siendo dicha problemática de tal magnitud que, ha llevado a los administradores de los cementerios públicos, a proceder a efectuar construcciones de cuarteles de siete niveles de nichos, para poder satisfacer la demanda de nichos reclamada por la población usuaria de los cementerios públicos.
Las normas legales deben expedirse atendiendo la realidad social, en concordancia con el pedido de la sociedad, siendo evidente y necesario crear las condiciones necesarias para permitir enterrar a mas personas, especialmente en cementerios públicos; en tal sentido, es pertinente efectuar la respectiva modificación al Reglamento citado a fin de que se permita la construcción de cuarteles de hasta ocho niveles de altura, a efectos de satisfacer la demanda de nichos, así como permitir otras formas de construcción y habilitación dentro de los camposantos o cementerios
Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional
La presente iniciativa legislativa tiene por finalidad modificar el inciso b) del artículo 27° del Decreto Supremo N° 03-94-SA, Reglamento de la Ley N° 26298 “Ley de Cementerios y Servicios Funerarios”, el mismo que se hará extensivo tanto a los cementerios públicos, como a los privados.
Analisis Costo Beneficio
La presente iniciativa legislativa no irrogará gasto alguno al Estado. Se trata más bien de darle una salida legal a la problemática de falta de espacios de nichos para inhumaciones en los cementerios.
Dicha medida debe satisfacer la demanda de la población de nichos para poder enterrar a sus difuntos, lo cual se condice con la realidad actual, porque los sectores medios para abajo no cuentan con capacidad económica para enterrarse en cementerios privados.
Asimismo, con la modificatoria mencionada, se deberá terminar con la existencia de cementerios clandestinos; puesto que ante la falta de capacidad económica para la adquisición de nichos, aunado a la escasez de los mismos, la población hace uso de estos cementerios clandestino, los mismos que no reúnen los requisitos legales para su existencia como camposantos.
_______________________________________________________________________________
Formula Legal
Texto del Proyecto
El Congresista de la República que suscribe, Dr. Iván Oswaldo Calderón Castillo, Miembro de la UNIÓN PARLAMENTARIA DESCENTRALISTA, de conformidad con el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y en concordancia con el artículo 75° del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente Proyecto de Ley:
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 8 de marzo de 1994 se promulgó la Ley N° 26298 “Ley de Cementerios y Servicios Funerarios”;
Que, mediante Decreto Supremo N° 03-94-SA, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 26298 “Ley de Cementerios y Servicios Funerarios”, que norma la construcción, habilitación, conservación y administración de los cementerios y locales funerarios, así como la prestación de servicios funerarios;
Que, el Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios establece en el inciso b) del artículo 27° “… que los nichos son construcciones en forma de edificaciones, y que pueden tener hasta seis pisos… ”
Que, el Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado por Decreto Supremo N° 039-69-VI, de fecha 4 de setiembre de 1969, establece la diferencia entre piso y nivel, y aclara que un piso puede tener varios niveles, pero un nivel no puede tener pisos, además de ello el citado Reglamento Nacional de Construcciones establece en su artículo 1.11, ítem 1.11.2 que las construcciones de albañilería tendrán como máximo una altura de 16.00 metros;
Que, actualmente la edificación de cuarteles de nichos en los cementerios existentes se efectúa de concreto armado, y en menor proporción de albañilería, no siendo obstáculo para ello que se amplíen los niveles de los nichos:
Que, los cementerios existentes, principalmente los públicos, están a punto de colapsar por cuanto los cuarteles de nichos se encuentran a punto de ser totalmente ocupados, lo que hace de absoluta necesidad el establecer una modificación al citado inciso b) del artículo 27° del Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, y se permita la construcción de más niveles sobre cuarteles edificados o por edificarse.
POR CUANTO:
El Congreso de la República, ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY
DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS
Artículo 1°. – Modifícase el inciso b) del artículo 27° del Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-SA, en los siguientes términos:
“Artículo 27°. – Los cementerios pueden tener los siguientes tipos de sepulturas:
[…]
b) NICHOS; que son construcciones en forma de edificación, y que pueden tener hasta 08 (ocho) niveles. Las dimensiones mínimas son las siguientes:
i) Adultos: 2 m. por 0.70 m.
ii) Niños de 5 a 15 años: 1.5 m. por 0.75 m.
iii) Niños menores de 5 años: 1 m. por 0.50 m.
La cobertura es con tapa de concreto de 5 centímetros de espesor, sellado con cemento y arena…”
Articulo 2°.- Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Lima, 18 de abril del 2002.